Artículo 22. Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito.
Cuando se contribuya con ayuda posterior al delito, sólo habrá complicidad si fue convenida con anterioridad.
La punibilidad aplicable al cómplice será de cuatro quintos del mínimo a cuatro quintos del máximo de la sanción señalada para el autor, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 24 a 26.