Artículo 300. Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo que se cometan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio.
Artículo adicionado P.O. 03-12-2013
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. Este Código entrará en vigor el 1º primero de enero del 2002 dos mil dos, previa publicación, junto con su dictamen, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga el Código Penal para el Estado de Guanajuato, contenido en el decreto número 85 ochenta y cinco, expedido por la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 36 treinta y seis de fecha 4 cuatro de mayo de 1978 mil novecientos setenta y ocho.
Artículo Tercer . Se deroga el artículo 81 ochenta y uno de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Artículo Cuarto . Se deroga el Título Séptimo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Artículo Quinto. Se deroga el penúltimo y último párrafos del artículo 183 ciento ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato. Toda referencia al catálogo de delitos graves que alguna disposición realice se entenderá que se hace al artículo 11 once de este Código.
Artículo Sexto. Quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la materia.
Artículo Séptimo. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en otros ordenamientos, en todo lo que no se oponga a este Código.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS