Artículo 7. Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será esa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla.
Párrafo primero reformado y segundo adicionado P.O. 03-09-2010
Artículo reformado P.O. 03-06-2011