Código Penal del Estado de Guanajuato · Guanajuato
Artículo 95
TÍTULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
Artículo 95. La prohibición de realizar determinadas operaciones podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juez o el tribunal y deberán tener relación directa con el delito cometido.
Artículo reformado P.O. 03-06-2011
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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