Código Penal del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 95

TÍTULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

Artículo 95. La prohibición de realizar determinadas operaciones podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juez o el tribunal y deberán tener relación directa con el delito cometido.

Artículo reformado P.O. 03-06-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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