Artículo 140.- Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en su salud.
Cuando no concurra alguno de los resultados enunciados en el artículo siguiente, las lesiones se sancionarán:
I.- Si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta quince días, con multa de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II.- Si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, con prisión de tres meses a dos años y multa de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
III.- Si ponen en peligro la vida, con prisión de dos a siete años y multa de 30 a 275 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Las lesiones previstas por las fracciones I y II de este artículo, se perseguirán por querella.