Artículo 17.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I.- Es garante del bien jurídico;
II.- De acuerdo con las circunstancias podría evitarlo; y
III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; 5 c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o, d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.