Artículo 183.- Comete el delito de abuso sexual y se impondrá de dos a cuatro años y multa de 50 a 100 días, a quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual, los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando en la comisión del delito concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Se ejerza violencia en contra de la víctima;
II.- El hecho se realice con la autoría o participación de dos o más individuos;
III.- Se realice en un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.- Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V.- Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad, custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI.- Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII.- Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles; 43
VIII.- Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX.- Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos del alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X.- Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; o
XII.- Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
Artículo reformado P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.