Artículo 190.- En los delitos a que se refieren los capítulos I, II, IV y V de este título la reparación del daño comprenderá, en los términos del Código Familiar, el pago de alimentos a la mujer y a los hijos que hayan resultado de la relación sexual ilícita, sin que se requiera y sin que implique declaración sobre la paternidad para efectos puramente civiles. Tratándose del delito de violación, comprenderá además la reparación del daño psicosomático causado al ofendido.
(DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN).