Artículo 23.- Para los efectos de este Código, hay reincidencia cuando quien ha sido condenado por delito doloso en sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es condenado nuevamente por delito de realización dolosa.
Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma naturaleza delictiva, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años.