Artículo 247.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de 10 a 50 días, al que sin autorización o licencia porte, fabrique, trafique, acopie o enajene cualquiera de las armas o instrumentos prohibidos siguientes:
I.- Puñales, verduguillos y además armas ocultas o disfrazadas en bastones y otros objetos;
II.- Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y demás similares;
III.- Bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y demás similares;
IV.- Pistolas, revólveres, escopetas, rifles, carabinas y fusiles;
V.- Ganzúas, llaves falsas y demás similares; y
VI.- Las que otras leyes o el Ejecutivo señalen como tales.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán en cuanto a lo no previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en materia de fuero federal.