Artículo 272.- Si la persona explotada fuere menor de dieciocho años de edad o persona que por cualquier causa no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistirlo, la punibilidad señalada en el artículo anterior se aumentará en una mitad. El mismo aumento e independientemente de la agravante señalada en el enunciado que precede, se aplicará al ascendiente, descendiente, cónyuge, concubino, hermano, tutor, curador o encargado de la persona explotada, cuando fuese autor o partícipe en la realización del delito. 66
(DEROGADO P.O. 26 DE MARZO DE 2018).