Artículo 370.- Comete el delito de usurpación de identidad quien por sí o por interpósita persona, por cualquier medio y con fines ilícitos, se apodere, apropie, transfiera, utilice o disponga de datos personales de otra persona sin autorización de su titular u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad, en beneficio propio o de un tercero .
Al responsable del delito de usurpación de identidad, se impondrá de uno a seis años de prisión y de 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, con independencia de la pena que resulte por la comisión de otros delitos.
Se aumentará hasta en una mitad la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. El activo del delito se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometerlo.
II. Sea cometido por una persona servidora pública aprovechándose de la información a la que tenga acceso con motivo de sus funciones.
III. El sujeto activo del delito tenga conocimientos en el rubro de informática, computación o telemática y los utilice para la comisión del delito. Fracción reforma, P.O. 10 de julio de 2023.