Artículo 57.- En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 57
TITULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPITULO II TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES
Última reforma de esta ley incorporada: 6 de agosto de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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