Artículo 124. Se sancionarán, en los términos del artículo 263 de este código, a los inspectores, cobradores y ayudantes que se encuentren en los vehículos de transporte de personas o de cosas que no tomen las medidas que estén a su alcance para impedir la comisión del delito a que se refiere el artículo 122 o que no lo hagan del conocimiento de la autoridad.
Las mismas sanciones se aplicarán a las personas que sin ser pasajeros o de las mencionadas en el artículo 22, fracción IV, inciso d), acompañen a todo conductor y no tomen las providencias encaminadas a impedir el delito o denunciarlo a la autoridad.
I. Inicie, participe de manera activa o incite a otros a que cometan delitos de lesiones, daño en las cosas u homicidio, o cualquier otro delito antes, durante o después del evento en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, dentro de las instalaciones o en los lugares de las mismas, en el trayecto a dichas instalaciones o en los lugares públicos de reunión o festejo, conductas que estén relacionadas con dicho evento, la cual será sancionada con pena de prisión de seis meses a cinco años y multa por el importe de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Lance objetos de los señalados en el artículo 119 de este Código que pongan en riesgo o no la vida o integridad física de las personas, en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, a la cual se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Entre a los terrenos de juego sin autorización o interrumpa la continuidad del evento y agreda a personas o cause daños en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, la cual será sancionado con una pena de seis a tres años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o
IV. Inicie, participe de manera activa o inicie riñas antes, durante o después del evento en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, dentro de las instalaciones o afuera de las mismas, la cual será sancionada con una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando se cometan en contra de elementos de seguridad pública la pena se aumentará hasta en una mitad más.
La misma sanción se impondrá al que facilite la realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 124-Quáter. La pena aplicable a los delitos a que se refiere el presente Capítulo, será sin perjuicio de la que corresponda por la comisión de otros delitos.
En caso de reincidencia en cualquiera de los delitos a que se refiere el presente artículo, se suspenderá el derecho a asistir a espectáculos deportivos, por un plazo equivalente al doble de la pena de prisión que le resulte impuesta.