Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 175

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

Artículo 175 . Se impondrán de ocho a quince años de prisión al que, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con persona mayor de edad, cualquiera que sea su sexo.

Para los efectos de éste capítulo, se entiende por cópula, la introducción, total o parcial con o sin eyaculación del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo, sea por vía vaginal, oral o anal.

Cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos.

La violación del padrastro al hijastro y la ejecutada por éste a su padrastro, la del amasio al hijo de su amasia, la del tutor a su pupilo, la efectuada entre ascendientes o descendientes naturales o adoptivos o entre hermanos o persona con cualquier relación de parentesco, será sancionada de nueve a dieciocho años. En estos supuestos, se perderán los derechos de la patria potestad o tutela cuando la ejerciere sobre la víctima.

Se equipara a la violación, la introducción por vía vaginal o anal con fines eróticos sexuales de cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, al responsable de este delito se le impondrá la pena señalada en el primer párrafo de este artículo.

Las penas previstas para la violación se aumentarán hasta en una tercera parte cuando sea cometida con intervención de dos o más personas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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