Artículo 120. Feminicidio
El homicidio doloso de una mujer, se considerará feminicidio cuando se actualice alguna de las siguientes circunstancias:
I. Cuando existan con antelación actos que constituya violencia familiar o institucional del sujeto activo hacia la mujer;
II. Cuando el sujeto activo realice actos de violencia sexual, actos crueles, degradantes, mutile el cuerpo de la mujer, previo o posterior a la privación de la vida;
III. Cuando la víctima presenta indicios de violencia física reiterada por parte del sujeto activo;
IV. Cuando existan antecedentes de violencia psicológica o abuso sexual del sujeto activo contra la mujer; y,
V. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto de manera degradante en un lugar público.
El feminicidio se considerará homicidio calificado.