Artículo 126. Lesiones en razón de parentesco o relación
A quien cause lesiones con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, pareja, concubina o concubinario, se le incrementará en una mitad la pena que corresponda por las lesiones inferidas.