ARTÍCULO 134. - Al que habiendo lesionado culposa o fortuitamente a una persona no le preste auxilio ni solicite la asistencia que aquélla requiere, pudiendo hacerlo, y no permanezca en el lugar en que se encuentre el lesionado hasta que éste reciba el auxilio solicitado, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior. CAPÍTULO IV OMISIÓN DE AUXILIO
Artículo 134
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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