Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 270

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 270. - Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Omita la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento o consienta en ella, si está dentro de sus facultades evitarla;

I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

I. Por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la correspondiente a la responsabilidad de los servidores públicos; o

I. En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; o

I. Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de doscientos a trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. NOTAS: 103 REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II y el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionada la fracción III al primer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO X COHECHO ARTÍCULO *278. - Comete el delito de cohecho: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero, o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para cumplir o dejar de cumplir con sus funciones. II.- También incurre en la comisión del delito de cohecho el que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a cualquier servidor público para que cumpla o deje de cumplir con sus funciones. Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas cincuenta veces el salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a doce años de prisión, multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. A quien cometa el delito de cohecho, se le sancionará conforme al valor de lo solicitado, recibido o prometido, en los términos del artículo 188. Las sanciones podrán incrementarse hasta en una tercera parte. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, que se aplicarán en beneficio de la administración de justicia del Estado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I y II al primer párrafo y párrafos tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO XI PECULADO ARTÍCULO *279. -Comete el delito de peculado: I.- El servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 268 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; II.- El servidor público que utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a los que se refiere el artículo 276 de este ordenamiento, con el objeto de promover la 104 imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; y III.- También incurre en la comisión del delito de peculado cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo 276 del presente ordenamiento. Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación del cargo de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a catorce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas veces el salario mínimo vigente en el Estado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero y adicionada la fracción III del párrafo primero y los párrafos segundo, tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO XII ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO ARTÍCULO *280. - Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que, fuera de los supuestos previstos en este Título, utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar injustificadamente su patrimonio. Para determinar el enriquecimiento del servidor público se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia. Al que incurra en el delito de enriquecimiento ilícito se le aplicará en función del monto a que ascienda este, las sanciones previstas en el artículo 188 del presente Código, multa de treinta a quinientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Asimismo se aplicará decomiso en beneficio de la administración de justicia del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. NOTAS: 105 REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. VINCULACION.- El párrafo cuarto remite a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. POEM No. 3134 Sección Segunda de 1983/09/07. CAPÍTULO XIII DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN RELACIÓN CON SERVIDORES PÚBLICOS

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;

II. Impida el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa o el cobro de una contribución fiscal o utilice el auxilio de la fuerza pública para tal objeto; y

II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra alguna persona o la veje;

II. Con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO VIII EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES ARTÍCULO *276. - Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que: 102

II. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, realice por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción de este artículo. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO IX TRÁFICO DE INFLUENCIA ARTÍCULO *277. - Comete el delito de tráfico de influencia: I.- El servidor público que por sí o interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita o de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; II.- El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o promueva indebidamente cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzcan beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 276 de este ordenamiento; y III.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción

III. Abandone o descuide por negligencia la defensa de un inculpado, que hubiese asumido legalmente, siendo el agente defensor de oficio. Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa. CAPÍTULO III EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO ARTÍCULO *271. - Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que: I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;

III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 268 por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades;

IV. Cuando el encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se niegue a recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la denuncia de hechos, o cuando requerido legalmente por una autoridad competente para que le brinde auxilio, se niegue indebidamente a dárselo o retrase injustificadamente el apoyo solicitado, o no investigue o practique las diligencias solicitadas. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos oficiales;

IV. Estando encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo; XI.- Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; y Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a

IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. V.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, 98 vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones y objetos, o pérdida o substracción de (sic.) objeto que se encuentren bajo su cuidado; VI.- Autorice el cobro de sueldos a algún servidor público sin que éste ejerza las funciones del empleo, cargo, comisión o contrato de prestación de servicios profesionales para el que fue designado; comete la misma conducta el servidor público que reciba el pago en las circunstancias anteriores; VII.- Al que permita, autorice y expida permisos de construcción de proyectos de edificación o autorice licencias de cambio de uso de suelo contrarias a las normas urbanísticas, ambientales y a los planes de desarrollo urbano; o VIII.- Al que sabiendo que existe la construcción, edificación o lotificación de un bien inmueble, sin la autorización respectiva y negligentemente no proceda conforme a las normas reglamentarias y legales correspondientes, una vez agotado el procedimiento administrativo.

V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

VI. Con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado;

VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que haga referencia en dicha identificación; X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

IX. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por la fracción VI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días- multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y XI, segundo y tercer párrafos, y adicionada la fracción XIII por Artículo Primero y reformada la fracción X por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía:

IX. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público en cantidad mayor a la asignada al Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo;

X. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público, cuyo monto sea mayor o igual al asignado al superior jerárquico de dicho servidor público, excepto en los siguientes casos: cuando el importe sea producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se pacten; o cuando derive de un trabajo calificado o especializado de la función encomendada, siempre que en cualquiera de ambos casos, el monto no exceda la mitad de la remuneración asignada al Presidente de la República de conformidad al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VII se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VI, VII, IX y X se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a trescientos días- multa y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adicionan las fracciones IX y X; y los dos últimos párrafos de la fracción VIII pasan a ser parte de la nueva fracción X por Artículo Cuarto del Decreto No. 125 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4788 de fecha 2010/02/10. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por Artículo Primero y adicionadas las fracciones V y VI al primer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción VII y se reforma el último párrafo del presente artículo por decreto numero 1013 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03 OBSERVACIONES GENERALES: el Decreto número 1013 refiere que adiciona la fracción VII y reforma el último párrafo del presente articulo, pero en realidad adiciona las fracciones VII y VIII y reforma los párrafos penúltimo y último. Considerándose que existe un error sin que hasta la fecha exista fe de Erratas al respecto. CAPÍTULO IV ABUSO DE AUTORIDAD 99 ARTÍCULO *272. - Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:

XI. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, de manera inmediata, si ésto estuviere en sus atribuciones; XII.- Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley.

XII. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días-multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones X, XI y XII al primer párrafo y un tercer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO V COALICIÓN ARTÍCULO *273. - Se impondrá de dos a seis años de prisión, multa de cien a doscientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión a los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a la Constitución local, a las leyes que de ella emanen o a disposición de carácter general, para evitar su ejecución o impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. 101 CAPÍTULO VI CONCUSIÓN ARTÍCULO *274. - Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO VII INTIMIDACIÓN ARTÍCULO *275. - Comete el delito de intimidación el servidor público que:

XIII. Al elemento de los cuerpos policiales que habiendo practicado la detención de una persona no informe tan luego sea posible a la autoridad correspondiente de la detención, para los efectos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados 100 Unidos Mexicanos, o requerido para ello, no preste el auxilio conforme a la ley, a las víctimas del delito. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XIII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VII, VIII y

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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