Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 144

TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 144.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público, o por el Juez, en la averiguación del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean éstos no se encaminen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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