ARTÍCULO 147.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 147
TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL · CAPÍTULO VII
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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