ARTÍCULO 216 Bis .- Se incrementará hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda, al que realice la conducta descrita en el artículo anterior utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.
De igual manera, se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 216, a quien siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de 102 seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
Así también, se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 216, a quienes hayan tenido el carácter de servidores públicos en materia de seguridad pública de los tres niveles de gobierno de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas.