ARTÍCULO 23.- En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico protegido;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado, o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.