ARTÍCULO 237.- Si el delincuente fuere ascendiente, tutor o curador, o tuviere cualquiera otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá prisión de uno a ocho años y multa de quince a cuarenta y cinco días y será privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla.
Artículo 237
TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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