Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 322

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 322 .- A quienes asalten un poblado o ranchería se les sancionará con prisión de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta a doscientos días de Unidad de Medida y Actualización, si fueren los cabecillas o jefes y de veinte a treinta años de prisión y multa de veinte a cien días a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso por cualesquiera otros delitos que se cometan.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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