ARTÍCULO 322 .- A quienes asalten un poblado o ranchería se les sancionará con prisión de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta a doscientos días de Unidad de Medida y Actualización, si fueren los cabecillas o jefes y de veinte a treinta años de prisión y multa de veinte a cien días a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso por cualesquiera otros delitos que se cometan.
Artículo 322
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.