Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 381

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 381 .- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas o sobre las cosas o utilizando armas u otros objetos que tengan las características o configuración de armas de fuego, pistolas de municiones, de utilería, réplicas, no aptas para el disparo o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado; 226

II. El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial;

III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo, hospedaje u hospitalidad;

IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros;

VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;

VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad, y

VIII. Recaiga sobre vehículo automotriz, parte de él u objetos guardados en su interior.

Para los efectos de esta fracción, se equipara al robo calificado, cuando: a) Se desmantele uno o más vehículos automotores robados, o 227 b) Se detente, posea o custodie documentos falsos o alterados de propiedad de uno o más vehículos robados, salvo cuando se pruebe la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo de que se trate.

La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad, se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, domicilio y número de identificación del vendedor con los datos de su credencial de elector o pasaporte, siempre que aquélla fuere de fecha cierta, y

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)

IX. El objeto del robo recaiga sobre maquinaria, implementos, insumos o productos, del sector primario de la economía que comprende actividades productivas relacionadas con la ganadería, apicultura, pesca y demás actividades acuícolas, minera, silvícola y explotación forestal.

Para efectos de esta fracción se actualiza la calificativa, siempre que dicha maquinaria, implementos, insumos o productos se encuentren en el lugar de producción o en el recipiente relacionado a éste donde se guarden o conserven.

Además de las sanciones señaladas en el artículo 380 de éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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