Código Penal para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 176

TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD · CAPITULO V DELINCUENCIA ORGANIZADA, AGRUPACIÓN DELICTUOSA Y PANDILLA

ARTÍCULO 176. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de doscientas a mil cuotas, al que forme parte de una banda de dos o más personas, organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación, e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere.

Se aumentará hasta el doble la pena de prisión y multa que le corresponda, señalada en el párrafo anterior, además de destitución e inhabilitación de seis a quince años para ejercer cualquier cargo público, cuando el delito sea cometido por servidor público de instituciones de seguridad pública, fuerzas armadas, procuración o impartición de justicia o de ejecución de sanciones penales, o haya laborado en ellas.

El juez en su sentencia, disminuirá la pena que corresponda por los delitos cometidos, de seis meses hasta en una mitad, siempre que según le informe el titular de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León o de la persona a quien éste designe, el procesado haya proporcionado a la autoridad investigadora, datos que conduzcan a la plena identificación y localización de los demás integrantes de la banda.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de marzo de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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