Artículo 287 Bis 3 señalados en el Artículo Segundo del presente Decreto; así como las demás disposiciones de los Artículos Primero, Segundo y Tercero del presente Decreto, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que establece, las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DEC. 359
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En los actos y procedimientos administrativos que tengan relación con la materia de este Decreto, que se hubieren iniciado o se inicien antes de que ésta entre en vigor, se sujetarán a las reglas previstas en la Ley vigente al momento de inicio del procedimiento respectivo.
TERCERO.- Los expedientes en trámite relacionados con la materia objeto de este Decreto, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos del mismo.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 004
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 006
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO.- LOS TRATAMIENTOS DERIVADOS DEL PERDÓN CONDICIONADO DEL