Código Penal para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 287 BIS 3

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE ESTE CÓDIGO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 287 Bis 3 señalados en el Artículo Segundo del presente Decreto; así como las demás disposiciones de los Artículos Primero, Segundo y Tercero del presente Decreto, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que establece, las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DEC. 359

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En los actos y procedimientos administrativos que tengan relación con la materia de este Decreto, que se hubieren iniciado o se inicien antes de que ésta entre en vigor, se sujetarán a las reglas previstas en la Ley vigente al momento de inicio del procedimiento respectivo.

TERCERO.- Los expedientes en trámite relacionados con la materia objeto de este Decreto, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos del mismo.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 004

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 006

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

SEGUNDO.- LOS TRATAMIENTOS DERIVADOS DEL PERDÓN CONDICIONADO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de marzo de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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