Código Penal para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DE LOS ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL · CAPÍTULO I APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL

ARTICULO 3.- TANTO A LOS DELITOS PERMANENTES, COMO A LOS CONTINUADOS QUE SE ESTEN EJECUTANDO EN EL TERRITORIO DE NUEVO LEON, SE LES APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CODIGO.

ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL

ESTADO DE NUEVO LEÓN.

P.O. 03 DE JULIO DE 2014. DEC. 162

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 08 DE JULIO DE 2014. N. DE E. SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS

ARTÍCULOS TRANSITORIOS RELACIONADOS AL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.

Primero. - El presente Decreto entrará en vigo r el día de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado. Segundo. - Se abroga la Ley Electoral del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico

Oficial del Estado el 13 de diciembre de 1996, así como sus reformas y adiciones.

Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Cuarto.- El personal de la Comisión Estatal Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

Quinto.- El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral deberá designar al Secretario Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la integración del Consejo General.

Hasta en tanto se designe al Secretario Ejecutivo, el Coordinador Técnico Electoral de la Comisión Estatal Electoral ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo.

Sexto. Las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio, de conformidad con lo establecido en la fracción II inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se publicó la Reforma Constitucional en materia político-electoral, así como el artículo undécimo transitorio de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales.

P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DECRETO 187. ART. 144

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DECRETO 188. ARTS. 66 BIS Y 67

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Artículo Segundo.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad, continuarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 26

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 04 DE MARZO DE 2016. DEC. 085 ÚNICO.- El PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de marzo de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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