OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008 DEC. 294
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 296
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 302
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 300 ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 14 DE ENERO DE 2009. DEC. 328
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MARZO DE 2009. DEC. 368
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2009. DEC. 371
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2009. DEC. 372
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 08 DE MAYO DE 2009. DEC. 376
ÚNICO: EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MAYO DE 2009. DEC. 380
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MAYO DE 2009. DEC. 381
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2009. DEC. 387
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2009. DEC. 386
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. P.O. 24 DE JUNIO DE 2009. DEC. 395
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 397 (FE DE ERRATAS 26 DE AGOSTO DE 2009)
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 399
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 400
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 427
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 428
ÚNICO . - EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE SU
PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL E STADO.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009. DEC. 433 F. DE E. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2010.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009. FE DE ERRATAS AL DECRETO 428 PUBLICADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
P.O. 18 DE MARZO DE 2010. DEC. 54. FE DE ERRATAS P.O. 22 DE MARZO DE 2010.
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL
ARTÍCULO 553 FRACCIONES II Y III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ENTRARÁ EN VIGOR A LOS CIENTO VEINTE DÍAS DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Y EL RESTO DE LAS REFORMAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL PRESENTE DECRETO, ENTRARÁN EN VIGOR A LOS 30 DÍAS DE SU PUBLICACIÓN EN DICHO MEDIO DE DIFUSIÓN.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTREN VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN POR LA LEY VIGENTE AL INICIO DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACIÓN PENAL OTORGA.
ARTÍCULO TERCERO.- LOS HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN CON LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS MISMOS.
P.O. 06 DE FEBRERO DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El artículo 22 fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León entrará en vigor el día 15 de febrero de 2006.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, deberán expedir, en un término que no exceda de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias que regulen el servicio comunitario.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Reglamento del Consejo Estatal de Salud, en el cual deberán regularse las funciones del Consejo y sus Comisiones, así como la integración de éstas.
Artículo Quinto.- Se concede a las personas físicas y morales que transporten con fines comerciales bebidas alcohólicas dentro del Estado de Nuevo León, un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para obtener la Autorización de Transporte de Bebidas Alcohólicas expedida por la Secretaría de Salud, en los términos de las disposiciones de este Decreto.
FE DE ERRATAS 21 DE JUNIO DE 2006.
FE DE ERRATAS 10 DE JULIO DE 2006.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2006. DEC. 415. FE DE ERRATAS P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- Las disposiciones legales contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor el día 12 de septiembre del 2006. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Consejo Estatal de Menores y se derogan todas las normas que se opongan al presente Decreto, salvo lo previsto en los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto siguientes.
Artículo Tercero.- Las investigaciones, procedimientos y recursos iniciados en el Consejo Estatal de Menores en fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la Ley del Consejo Estatal de Menores, sin perjuicio de que en materia de medidas sancionadoras puedan acogerse a la Ley que más le beneficie.
Artículo Cuarto.- Hasta que se encuentren concluidos los procedimientos a que refiere el artículo tercero transitorio, el Consejo Estatal de Menores continuará con la aplicación de las disposiciones de la Ley del Consejo Estatal de Menores, con el presupuesto y los recursos estrictamente indispensables, debiéndose para el efecto realizar los ajustes necesarios, una vez concluido lo anterior, quedará disuelto el Consejo Estatal de Menores.
Artículo Quinto.- Los adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida sancionadora de conformidad con la ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León en todo aquello que les beneficie.
Artículo Sexto.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado coordinará la transferencia de presupuesto, recursos humanos, técnicos y materiales necesarios, asignados al Consejo Estatal de Menores, a las autoridades que el presente Decreto les atribuya competencia en materia de Adolescentes Infractores.
Artículo Séptimo.- Quedan a salvo los derechos laborales del personal del Consejo Estatal de Menores.
Artículo Octavo.- El Juez de Ejecución resolverá sobre la adecuación de las medidas aplicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los casos que conforme a éste, su duración se modifique en beneficio del adolescente.
Artículo Noveno.- Las autoridades investigadoras y judiciales, a que se refiere este Decreto, conocerán de los hechos que se atribuyan delictuosos que hubieren sido cometidos por adolescentes con anterioridad a la vigencia de este Decreto y respecto de los cuales no se hubiere iniciado procedimiento.
Artículo Décimo.- En los casos en que no se haya pronunciado sentencia ejecutoria, a la entrada en vigor del presente Decreto, los Consejeros Unitarios o la Sala Superior, de la Sala Superior del Consejo Estatal de Menores ordenarán la inmediata libertad de los adolescentes menores de 14 años de edad internados. Se procederá de igual forma, en el caso de mayores de 14 años, siempre y cuando la conducta que a éstos se atribuya no se trate de los delitos graves consignados en la Ley de del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León.
Lo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento conforme a la Ley de Consejo Estatal de Menores y de la aplicación de la medida que se determine. El Presidente del Consejo Estatal de Menores procederá en los términos establecidos por el párrafo primero de este artículo, en caso de que ya se hubiere pronunciado sentencia ejecutoria.
Artículo Décimo Primero.- Las autoridades competentes expedirán los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, en un término que no deberá exceder de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 398
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 399
Artículo Único.- El presente Decreto entrara en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 408
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE ENERO DE 2007. DEC. 42
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MARZO DE 2007. DEC. 68
Artículo Primero.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado, deberá expedir el reglamento respectivo, donde se establezcan los términos, montos y condiciones respecto a las recompensas a que se hace referencia en el Artículo 182 bis 6 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, en un término de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto.
FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007 DEC. 107
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 13 DE JULIO DE 2007. DEC. 129
Artículos Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales existentes al entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 25 DE JULIO DE 2007. DEC. 120
Artículo Único.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2007 DEC. 134
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2007 DEC. 156
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 181
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales actualmente en trámite se continuaran conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 182
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales existentes al entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 190
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2008 DEC. 232
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 30 DE ABRIL DE 2008 DEC. 233
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2008 DEC. 235
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2008. DEC. 242
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 02 DE JULIO DE 2008. DEC. 247
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 07 DE JULIO DE 2008 DEC. 252
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 07 DE JULIO DE 2008 DEC. 254
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ REALIZAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, A FIN DE ESTABLECER Y REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA ANTISECUESTROS EN UN PLAZO NO MAYOR A 30 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO. TERCERO.- LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO DEBERÁ REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTALES Y DETERMINAR LAS PARTIDAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO ADECUADO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA ANTISECUESTROS, EN UN PLAZO NO MAYOR A 90 DÍAS NATURALES CONTADOR A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
P.O. 19 DE MARZO DE 2010. DEC. 51
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 29 DE MARZO DE 2010. DEC. 44
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 09 DE JUNIO DE 2010. DEC. 69
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2010. DEC. 81
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE JULIO DE 2010. DEC. 74
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 21 DE JULIO DE 2010. DEC. 82.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE JULIO DE 2010. DEC. 87
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL A QUE SE REFIERE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SE INTEGRARÁ DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO. TERCERO.- LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL EJECUTIVO ESTATAL Y MUNICIPAL, QUE TENGAN ENTRE SUS ATRIBUCIONES LA ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE ALGÚN TIPO DE DELITO, DEBERÁN INCLUIR A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2011 Y EN LOS SUBSECUENTES, DENTRO DE SUS PRESUPUESTOS ANUALES, RECURSOS SUFICIENTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS Y ACCIONES PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS.
CUARTO.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, DEBERÁ INCLUIR A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2011 Y EN LOS SUBSECUENTES, DENTRO DE SU PRESUPUESTO ANUAL, RECURSOS SUFICIENTES, PARA INICIAR LA CONSTRUCCIÓN DEL ALBERGUE A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, ASÍ COMO EL NECESARIO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN.
QUINTO.- EN TANTO NO EXISTA DISPONIBILIDAD DEL ALBERGUE, LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SERÁ LA RESPONSABLE DE VELAR POR LA SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 118
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR O MODIFICAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES EN UN PLAZO NO MAYOR A 180 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.
P.O. 19 DE ENERO DE 2011. DECRETO 158
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 19 DE ENERO DE 2011. DECRETO 159
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MARZO DE 2011. DEC. 185
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2011. DEC. 207 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2011. DEC. 209
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE JULIO DE 2011. DEC. 215
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60- sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto.
Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar por una sola vez prórroga hasta por otros 180-ciento ochenta días naturales a las Instituciones Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que señala el párrafo anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su responsabilidad.
Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por la Procuraduría en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras Instituciones Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia.
Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k), fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto.
Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90- noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011. DEC. 227
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011. DEC. 228
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 280
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MAYO DE 2012. DEC. 321
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
(F. DE E., P.O. 06 DE JUNIO DE 2012)
Segundo.- Se suspende la vigencia de los Artículos 277, 323 Bis 2 al 323 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; así como los diversos 23 fracciones XVIII y XXV, 24 fracciones XIII y XIV, y 25 fracciones III y VI de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; exclusivamente en lo que se refiere las ordenes de protección, hasta en tanto entren en vigor las reformas correspondientes al Código de Procedimientos Civiles y al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, así como las relativas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León que establece las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.
F. DE E. P.O. 06 DE JUNIO DE 2012, AL DECRETO 321 PUBLICADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2012.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2012. DEC. 332.
Primero.- Las reformas al Artículo 287 Bis 2, del Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Segundo.- Los Artículos 98 Bis a 98 Bis 5; así como la reforma al