Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 105

TITULO SEPTIMO · CAPITULO ÚNICO DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN

ARTÍCULO 105.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, el Ejecutivo podrá otorgar el indulto, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I.- En los delitos políticos, según su prudencia y discreción; y

II.- Tratándose de delitos del orden común, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado y existan datos que revelen efectiva reinserción social.

También procederá el indulto, de oficio o a petición de parte, cuando se dicte sentencia ejecutoria contra un menor de dieciocho años.

No se podrá otorgar el indulto en favor del sentenciado por los delitos de abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, violación, violación equiparada, trata de personas, homicidio doloso, feminicidio, secuestro, desaparición forzada, delitos contra la dignidad y el desarrollo de las personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad, y de la salud, y no se trate de delitos imprescriptibles.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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