TITULO SEPTIMO · CAPITULO ÚNICO DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN
ARTÍCULO 127.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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