ARTÍCULO 173 Bis.- Al que fuera de los casos previstos por la ley intervenga la comunicación telefónica de terceras personas, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a doscientos días de multas.
Artículo 173 BIS
TITULO TERCERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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