Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 286

TITULO DECIMO · CAPITULO III

ARTÍCULO 286.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II.- Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado; 93

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso declaren los peritos, después de hacer la autopsia que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos en vista de los datos que obran en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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