ARTÍCULO 438.- Al que destruya datos contenidos en un sistema informático o electrónico, a través de la introducción de algún virus; se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil veces la unidad de medida y actualización vigente.
Si el activo es el fabricante del mismo, se le aumentará la pena en dos terceras partes de la mínima y máxima establecidas en el párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo se entiende por virus, el software malicioso que, una vez instalado en una computadora puede destruir los datos almacenados.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)