ARTÍCULO 64.- El error de tipo vencible, se sancionará desde la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo que corresponda al delito doloso de que se trate, siempre y cuando dicho ilícito admita la comisión culposa. En el caso del error de prohibición vencible, la punibilidad será de una tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo del respectivo delito.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)