Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 133

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 133 192

La acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que solo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años; pero satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicarán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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