Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 190

CAPÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE

Artículo 190

Son medios de transporte los vehículos destinados a prestar un servicio público según las leyes de la materia.

Artículo 190 bis 248

Se les impondrán de ocho meses a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces de Unidad de Medida y Actualización:

I). Al que preste, el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente.

II). Al que preste, el servicio público de depósito de vehículos, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente.

Además, se sancionará con el decomiso del vehículo, utilizado en la comisión del delito, así como con la suspensión de uno a diez años o la cancelación definitiva de la licencia para conducir, expedidos por la autoridad competente.

Si en la comisión delictiva interviene un concesionario o permisionario, un socio o representante de una persona jurídica concesionaria o permisionaria para el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento o depósitos de vehículos, las penas que correspondan se incrementarán desde una tercera parte hasta dos terceras partes, independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar.

248

Artículo adicionado el 2 de marzo de 2001 y reformado el 12 de marzo de 2020. Orden Jurídico Poblano

116

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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