Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 319

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 319

En el supuesto de lesiones tumultuarias, previsto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que conste hubieren cometido;

548

Artículo reformado el 24/abr/1990. Orden Jurídico Poblano

190

II. Si no constare quién o quiénes infirieron las lesiones, se impondrá a todos los autores hasta seis años de prisión.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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