Artículo 345
Si a consecuencia de los actos a que se refiere el artículo anterior se causare algún daño, solamente se impondrán las sanciones del delito que resultare.
SECCIÓN SEGUNDA
ABANDONO DE PERSONAS
CAPÍTULO DÉCIMO
Artículo 345
Si a consecuencia de los actos a que se refiere el artículo anterior se causare algún daño, solamente se impondrán las sanciones del delito que resultare.
SECCIÓN SEGUNDA
ABANDONO DE PERSONAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.
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