Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 345

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 345

Si a consecuencia de los actos a que se refiere el artículo anterior se causare algún daño, solamente se impondrán las sanciones del delito que resultare.

SECCIÓN SEGUNDA

ABANDONO DE PERSONAS

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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