Artículo 414 751
Fuera de los casos anteriores y cuando por cualquier medio se causare daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de otro, se aplicarán las siguientes sanciones:
746 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y 13/mar/2015.
747 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
748 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
749 Párrafo derogado el 30/dic/2013.
750
Articulo adicionado el 13/mar/2015.
751
Artículo reformado el 02/sep/1998. Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
235
I. De un mes a dos años de prisión y multa de uno a tres Unidades de Medida y Actualización, si los daños no son superiores al equivalente de cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, siendo necesaria la querella de la parte ofendida. 752
II. De tres meses a tres años de prisión y multa de dos a veinte Unidades de Medida y Actualización cuando el daño sea superior al importe de cinco Unidades de Medida y Actualización pero no exceda de cincuenta Unidades de Medida y Actualización; 753
III. De dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a cincuenta Unidades de Medida y Actualización si el daño excediere del equivalente a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y 754
IV. Cuando por imprudencia se ocasionare daño en propiedad ajena, que no sea mayor de lo equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por trescientas Unidades de Medida y Actualización. 755
SECCIÓN_SÉPTIMA
EXTORSIÓN 756