Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 423

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 423 818

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XI, XX, XXII, XXV y XXVI del artículo 421, se le impondrá la pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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