Artículo 130 BIS. Comete el delito de acoso sexual aquella persona que en el ámbito laboral, escolar, en las tecnologías de la información y las comunicaciones o en cualquier otro, en el que no medie una relación de subordinación, asedie o acose de forma sexual o lasciva a otra persona de cualquier sexo o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero. A quien cometa este delito se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y trescientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones laborales y administrativas a las que haya lugar.
Párrafo reformado POE 06-04-2021, 21-12-2023
Cuando el acoso sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con alguna discapacidad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad más de la prevista y se perseguirá de oficio.
Párrafo reformado POE 06-04-2021
Si el sujeto activo fuese servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, y además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por dos años, en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días multa.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 30-11-2010