ARTICULO 206.- Para los efectos del presente Código, se considera servidor público a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado, el Poder Judicial o en la Administración Pública Estatal o Municipal, entidades paraestatales y paramunicipales, organizaciones y sociedades asimiladas, a éstas y órganos públicos autónomos a los que la Constitución del Estado les otorgue dicha calidad o a quienes manejen recursos económicos estatales o municipales.
Los servidores públicos que cometan alguno de los delitos previstos en la Sección Cuarta del Presente Código, además de las penas de prisión y de multa que en cada caso se señalen, se le impondrán las penas de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación de uno a diez años, para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente: a) Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; b) Las circunstancias socioeconómicas del responsable; c) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y d) El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Cuando los delitos a los que se refieren este Título, el Título Primero y los subsecuentes Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero, de la Sección Cuarta, del Libro Segundo de este Código, sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a la elección o ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Artículo reformado POE 19-07-2017