ARTÍCULO 134 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.
Para efecto de este artículo el término mujer incluye a aquéllas personas que han modificado su identidad de género mediante resolución judicial o administrativa y que cuenten con un acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género en la cual se identifican como mujeres de conformidad con lo dispuesto por el Código Familiar del Estado de Sinaloa.
Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el sujeto activo sea servidor público y cometa el delito en el ejercicio de sus funciones o valiéndose de esa calidad;
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, o actos de necrofilia; 41
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
II. Cuando la víctima estuviere embarazada;
III. Exista o hayan existido antecedentes o datos denunciados o no, de violencia de género del sujeto activo en contra de la víctima, en el ámbito familiar, laboral, docente, comunitario, institucional, político, digital, mediático o cualquier otro;
III. Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;
IV. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación por razón de parentesco o bien por razón de noviazgo, amistad, afectiva, de confianza o cualquier relación de hecho;
IV. Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco o bien, de noviazgo, amistad, afectiva, de confianza o cualquier relación de hecho;
V. Cuando el sujeto activo con motivo de su cargo, encargo o situación personal, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;
V. Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio de conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo público o privado, para la comisión del delito; o
VI. Exista o haya existido, entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional, o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;
VIl. Cuando la privación de la vida sea con motivo de que la mujer se dedique al trabajo sexual o sea víctima de trata o explotación sexual; o bien, porque desarrolle alguna ocupación o profesión estigmatizada o relacionada con el uso de la propia imagen;
VI. Cuando la víctima sea una niña, adolescente, adulta mayor o con discapacidad.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Ref. Según Decreto 5 30, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Cuando no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
(Ref. Según Decreto 382, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 009, de fecha 20 de enero de 2023). 43
VIII. Existan datos o antecedentes denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones de cualquier tipo, intimidación, hostigamiento, acoso o lesiones por parte del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de la víctima o su acceso a un cargo político, público de poder o de decisión;
IX. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
X. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, frente al sujeto activo, causado por factores físicos, fisiológicos, psicológicos o materiales;
XI. El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, depositados o arrojados en un lugar público, o inhumados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre; o 42
XII. Cuando la muerte haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de algún agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcalis, ácidos o sustancias similares, incluyendo las que necesiten de otro agente para reaccionar.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
La pena se agravará hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo, cuando concurran las siguientes circunstancias: