ARTÍCULO 144 . Cuando se produzca homicidio o lesiones de las señaladas en las fracciones V, VII y VIII del artículo 136 de este Código, con motivo del tránsito de vehículos y los cause culposamente el conductor de un transporte de servicio público o transporte privado de personal o escolar y el responsable conduzca en exceso de velocidad, o en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción, o abandone a la víctima, se sancionará a éste con prisión de cinco a quince años, se le inhabilitará para la conducción de los mismos, de tres a cinco años, con privación del derecho a obtener licencia para manejar vehículos de motor.
Cuando este delito se cometa dentro del horario de labores y en la ruta concesionada, sin que ocurran ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, se sancionará al conductor responsable con prisión de dos a ocho años y se le inhabilitará para el manejo de vehículos de motor conforme a lo previsto en el artículo 263.
A quien al conducir un vehículo de servicio particular bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción de vehículos, cause culposamente la muerte de dos o más personas, se le aplicarán las mismas penas señaladas en el párrafo primero de este artículo. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 091 de fecha 30 de julio de 2014).
(Ref. por Dec. No. 270, publicado en el P.O. No. 012 del 28 de enero del 2009).