Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 158

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO VI INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO

ARTÍCULO 158 . Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal de las 52 conductas descritas en el presente Capítulo, las siguientes:

I. Si de no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer o persona gestante corre peligro de afectación grave a su salud o está en riesgo su vida, a juicio de dos médicos especialistas, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro;

II. Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o de inseminación artificial indebida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos;

III. Cuando la interrupción del embarazo sea derivada de una conducta culposa o involuntaria de la mujer o persona gestante;

IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello; o (Porción normativa declarada inválida por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2025, emitida por el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.)

V. Cuando exista un trastorno ginecológico que a juicio de dos médicos especialistas haya impedido a la mujer o persona gestante tener el conocimiento del embarazo.

En los casos contemplados en las fracciones II, IV y V el personal médico brindará a la mujer o persona gestante embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer o persona gestante embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

En todo caso el personal médico que lo practique o participe, deberá notificarlo a la autoridad competente.

(Ref. Según Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 158 del Código Penal para el Estado de Sinaloa. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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