Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 160 BIS

TÍTULO SEGUNDO DELITOS DE OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO · CAPÍTULO II OMISIÓN DE CUIDADO

ARTÍCULO 160 Bis. Al que teniendo el deber legal de cuidado, abandone a una persona adulta mayor, cuando esta se encuentre en condición de dependencia física, mental o económica que le impida valerse por sí misma, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión y privación de la tutela si la tuviera.

La misma pena se impondrá al que confié su guarda a una institución o a cualquier persona, contraviniendo la ley, la voluntad de quien se lo confió o la anuencia del juez de lo familiar.

La responsabilidad penal quedará excluida cuando la persona obligada demuestre de manera justificada, haber estado en situación de imposibilidad material para brindar dicha asistencia.

El delito previsto en el presente artículo será perseguido de oficio.

(Adic. Según Decreto No. 337, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 014, de fecha 2 de febrero de 2026.)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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