Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 193

TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS · CAPÍTULO II DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO

ARTÍCULO 193 . Comete el delito de terapias de conversión quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, me noscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de una persona y derivado de estos se afecte su integridad física, moral o psicoemocional, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a cuatrociento s días multa.

Se entiende por terapias de conversión a los tratamientos, servicios, o prácticas cualquiera que sea su denominación a las sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tengan por objeto anular, obstaculizar, reprimir o menoscabar la expresión de género o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana.

Cuando la conducta descrita en el párrafo primero sea cometida por el padre, madre o tutor de la víctima, se le impondrá prisión de tres meses a un año o de cien a doscientos días multa. Asimismo, se le impondrá como medida integral tratamiento psicológico especializado por el tiempo necesario que el profesionista en la materia considere pertinente, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.

A las penas previstas en los párrafos primero y tercero en el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad más, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias siguientes: 79 a) Sea cometida en contra de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores o personas con alguna discapacidad; b) Exista una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; y e) Cuando se valga de la función pública para cometer el delito.

En los casos de los incisos b) y c), además de las sanciones señaladas en el párrafo primero, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para ocupar o ejercer otro similar por un término igual a la pena impuesta y, según sea el caso, se le suspenderá en el ejercicio de la profesión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión.

Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto en el supuestos en que la víctima sea niña, niño o adolescente, persona con discapacidad, o adulto mayor que serán perseguibles de oficio.

(Ref. por Decreto No. 546, del 2 de julio de 2023, y publicado en el P. O. No. de octubre de 2023).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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