ARTÍCULO 228 . Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y de treinta a ciento ochenta veces multa cuando los daños no excedan del equivalente a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Si el daño excediera de dicha cantidad, se impondrá de dos a ocho años de prisión y de noventa a trescientos sesenta veces multa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el primer párrafo, al que dañe una cosa propia si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona.